miércoles, 12 de junio de 2013

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Art 19. El estado garantizara a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminacion alguna el goce, y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantia son obligatorios para los organos del Poder Publico de conformidad con esta constitucion, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la Republica y con las leyes que lo desarrollen.

Art 20. Toda persona tiene derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin mas limitaciones que las que derivan del derecho de las demas y del orden publica y social.

Art 21. Todas las personas son iguales ante la ley; en consecuencia:
1. No se permitiran discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condicion social o aquellas que en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.
2. La ley garantizara las condiciones juridicas y administrativas para quea igualdad ante la ley  sea real y efectiva. 3. Solo se dara el trato oficial de ciudadanos/as salvo las formulas diplomaticas.
4. No se reconocen titulos nobiliarios ni distinciones hereditarias.

Art 22. La enunciacion de los derechos y garantias contenidas en esta contistucion y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos no debe entenderse como negacion de otros que, siendo inherentes a la persona, no figuren expresemante en ellos. La falta deey reglamentaria de estos derechos no menoscaba el ejercicio de los mismos.
Dubraska Valles

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